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A. 1143/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1143/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1143-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1143 DE 2026

 

Referencia: Expediente CJU-7611

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar de Barranquilla

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de esta corporaci�n, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci�n completa de la v�ctima involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La raz�n para anonimizar es la protecci�n a la intimidad de la presunta v�ctima de un delito que implic� afectaciones a su salud. Dado que esta versi�n de la providencia ser� publicada para consulta del p�blico, los nombres reales ser�n sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 De acuerdo con el escrito de acusaci�n[1], el 14 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:10 p. m., en una v�a p�blica del barrio El Bosque de Barranquilla, Alex de Jes�s Charris Beltr�n, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Polic�a Nacional, habr�a accionado arbitrariamente su arma de dotaci�n contra Jorge, quien intervino verbalmente en un procedimiento policial y, seg�n los hechos descritos, no ejerci� agresi�n f�sica. Como consecuencia del disparo, Jorge sufri� lesiones en los miembros inferiores, con incapacidad definitiva de 150 d�as, deformidad f�sica permanente y perturbaci�n funcional transitoria del sistema de locomoci�n.

 

2.                 Con fundamento en estos hechos, la Fiscal�a General de la Naci�n imput� a Alex de Jes�s Charris Beltr�n los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, establecidos en los art�culos 111, 112, 113, 114 y 416 del C�digo Penal, respectivamente[2].

 

2.                 Decisiones relevantes

 

3.                 Posici�n de la jurisdicci�n penal ordinaria. Despu�s de m�ltiples reprogramaciones, el 27 de enero de 2026 se llev� a cabo la audiencia de formulaci�n de acusaci�n ante el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[3]. En el curso de dicha diligencia, Juan Segundo Jes�s Montero Gormani, en calidad de defensor, �[plante�] un conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar�[4]. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que los hechos objeto de investigaci�n guardaban relaci�n con las funciones desempe�adas por el procesado como miembro de la Polic�a Nacional.

 

4.                 Al respecto, se�al� que, de conformidad con el art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la conducta investigada tenga una relaci�n �estrecha y directa con el servicio que se presta al momento de la ocurrencia�, su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Penal Militar y Policial. A juicio del defensor, en el caso concreto concurren tanto el elemento subjetivo como el funcional exigidos para atribuir el conocimiento del asunto a dicha jurisdicci�n. El primero, por cuanto Alex de Jes�s Charris Beltr�n es miembro activo de la Polic�a Nacional; y el segundo, porque los hechos habr�an ocurrido en el marco del cumplimiento de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno nacional con ocasi�n de la pandemia de COVID-19, las cuales, presuntamente, estaban siendo incumplidas por la v�ctima[5]. Con fundamento en dicho incumplimiento, �[la Polic�a Nacional lleg�] a controlar una parranda con consumo de alcohol y se gener� una ri�a o una alteraci�n [por lo cual] para este defensor es normal, se exaltaron los �nimos, de parte y parte; del funcionario que quer�a hacer cumplir la ley y de la otra parte de quienes estaban en ese momento posiblemente consumiendo alcohol y no quer�an la fiestica�[6].

 

5.                 La Fiscal�a General de la Naci�n, al pronunciarse frente a la solicitud del defensor, indic� que �aqu� no hay conflicto entre jurisdicciones� por dos razones. Primero, porque, hasta el momento, no hab�a ning�n pronunciamiento de la Jurisdicci�n Penal Militar y Policial solicitando el conocimiento de la causa. Segundo, porque el defensor no es una autoridad judicial y, en ese sentido, no se encuentra legitimado para plantear el conflicto. Por lo tanto �aunque hay una solicitud de incompetencia, no hay conflicto entre jurisdicciones�[7]. Habiendo hecho esta claridad, bas�ndose en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscal�a indic� que en el caso concreto no se acreditaba el elemento funcional del fuero penal militar y policial[8]. El representante de v�ctimas coadyuv� la oposici�n de la Fiscal�a.

 

6.                 La audiencia fue suspendida por parte del Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[9].

 

7.                 El 2 de febrero de 2026 se dio continuaci�n a la audiencia de formulaci�n de acusaci�n[10]. En el curso de la diligencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla indic� que es la jurisdicci�n penal ordinaria quien est� llamada a conocer de los hechos bajo estudio[11]. En sustento de ello, indic� que, seg�n las Sentencias C-358 de 1997, C-1214 de 2021, SU-1184 de 2001, C-084 de 2006, el Auto 667 de 2024, as� como el art�culo 221 de la Constituci�n[12], se deben acreditar los elementos subjetivo y funcional para la activaci�n del fuero penal militar y policial. Incluso, dicha jurisprudencia ha establecido que aun si un acto inicia siendo parte del ejercicio de las funciones militares o policiales, si dicha funci�n es �cumplida de forma distorsionada o desviada, la acci�n perder� cualquier relaci�n con la labor legal�[13].

 

8.                 En ese sentido, de acuerdo con el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el caso concreto, al parecer el se�or Alex de Jes�s Charris Beltr�n, el d�a que ocurrieron los hechos, estaba ejecutando un �procedimiento propio de sus funciones, al estar haciendo cumplir el decreto que impon�a las medidas sanitarias por la emergencia del COVID-19. Sin embargo, en desarrollo quiz�s de esa funci�n (�) bajo la pregunta que le hiciera el se�or [Jorge] de qu� estaba sucediendo, pues sin mediar ning�n tipo de agresi�n f�sica, reaccion� y deton� en su contra precisamente su arma de dotaci�n, caus�ndole una incapacidad definitiva de 150 d�as, deformidad f�sica permanente y perturbaci�n funcional de �rganos, sistema de locomoci�n de car�cter transitorio (�) conforme a los hechos jur�dicamente relevantes que se pueden resaltar del escrito de acusaci�n�[14].

 

9.                 As� las cosas, a juicio de la autoridad judicial, a pesar de que los hechos sucedieran en el marco del desarrollo leg�timo de las funciones policiales, la reacci�n del procesado �resquebraja precisamente esa legitimidad en su funci�n�[15], por lo cual no se cumple el elemento funcional y el asunto deb�a ser de conocimiento de la jurisdicci�n penal ordinaria. Conforme a lo anterior, remiti� el proceso a la Jurisdicci�n Penal Militar y Policial.

 

10.            Posici�n de la justicia penal militar y policial. Mediante Auto del 17 de marzo de 2026[16], el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar de Barranquilla indic� que, en el caso concreto, se acreditaban los elementos subjetivo y funcional para la activaci�n del fuero penal militar y policial. Respecto del segundo elemento, bas�ndose en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997 y en el Auto 1586 de 2022, mencion� que los hechos investigados guardan una relaci�n directa, pr�xima y evidente con el servicio policial. Para sustentarlo, se�al� que, al momento de los hechos, Alex de Jes�s Charris Beltr�n se encontraba en servicio activo como patrullero del cuadrante 4-8-12, adscrito a la Estaci�n de Polic�a El Bosque, y ejerc�a funciones de vigilancia y registro de personas, circunstancia acreditada mediante la minuta de vigilancia correspondiente al 14 de febrero de 2021.

 

11.            Asimismo, sostuvo que dichas actuaciones se enmarcaban en las funciones constitucionales y legales de la Polic�a Nacional y en las labores de control desarrolladas con ocasi�n de las medidas adoptadas durante la pandemia de COVID-19. En este sentido, expuso que �[l]os elementos materiales probatorios recaudados permiten evidenciar un v�nculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad policial del servicio. Esto, pues podr�an constituir una extralimitaci�n, desv�o o exceso en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial. En el presente caso, se advierte que los elementos materiales probatorios recaudados permiten inferir que los hechos investigados tienen una relaci�n directa, pr�xima y evidente con el servicio policial.�[17]

 

12.            Con fundamento en lo anterior, trab� conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

 

13.            Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido el 7 de marzo de 2026[18]. Luego, el 3 de abril de 2026, la Sala Plena lo reparti� y se lo remiti� al despacho el 4 de mayo siguiente[19].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

14.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

15.            Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[21], objetivo[22] y normativo[23].

 

3.                 El fuero penal militar y policial y su aplicaci�n excepcional y restringida. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

16.            El art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica consagra el fuero penal militar y policial, estableciendo que las conductas delictivas cometidas por integrantes de la Fuerza P�blica en servicio activo y con ocasi�n del mismo, deben ser conocidas por los tribunales militares o cortes marciales, conforme al C�digo Penal Militar y Policial. Dichos organismos est�n conformados por miembros activos o retirados de la Fuerza P�blica. A su vez, la Ley 1407 de 2010 �que contiene el C�digo Penal Militar y Policial� reproduce esta disposici�n en su art�culo 1� y, en sus art�culos 2 y 3, clasifica los delitos que se consideran vinculados o ajenos al servicio.

 

17.            En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar y policial. As�, en la sentencia C-372 de 2016 se precis� que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P�blica en servicio activo y en relaci�n con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indic� que, si bien la Constituci�n prev� como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o part�cipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicci�n Penal Ordinaria, la circunstancia de que tambi�n contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar y Policial, �comporta sin lugar a dudas una excepci�n a esa regla general y, por tanto, la implementaci�n de un r�gimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza P�bica en servicio activo y en relaci�n directa con el servicio�[24].

 

18.            La existencia del fuero penal militar y policial como excepci�n a la regla general de juzgamiento se justifica por las funciones y responsabilidades particulares que desempe�an los miembros de la Fuerza P�blica, quienes tienen asignada por la Constituci�n la funci�n �nica y exclusiva del uso leg�timo de la fuerza por parte del Estado, lo cual implica (a) la facultad de emplear la fuerza leg�tima y (b) la sujeci�n a normas especiales propias del �mbito militar y policial, distintas de las que rigen la vida civil. A esto se suma la necesidad de contar con un r�gimen jur�dico diferenciado que responda a las caracter�sticas propias de las tareas que la ley ha encomendado a las Fuerzas Militares y a la Polic�a Nacional, y que sea compatible con su organizaci�n y formaci�n de tipo castrense.

 

19.            Dado que el fuero penal militar y policial constituye una excepci�n al sistema ordinario de juzgamiento, esta Corte ha se�alado que su aplicaci�n debe ser estricta y limitada. En consecuencia, la Justicia Penal Militar y Policial solo puede intervenir si se cumplen dos condiciones fundamentales: (i) que la persona investigada sea integrante activo de una instituci�n militar o policial (criterio subjetivo) y (ii) que el hecho delictivo haya ocurrido durante el ejercicio del servicio y est� directamente relacionado con �l (criterio funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia �obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental [�]�[25].

 

20.            Por lo dem�s, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha se�alado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuraci�n, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: en particular, en el Auto 667 de 2024, la Sala Plena reiter� que la determinaci�n de la relaci�n entre la conducta investigada y el servicio exige examinar las circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos y establecer si estos guardan una relaci�n directa, pr�xima y evidente con la funci�n constitucional y legalmente asignada al miembro de la Fuerza P�blica. En ese sentido, el an�lisis no puede fundarse exclusivamente en la condici�n de integrante de la Fuerza P�blica ni en la circunstancia de que los hechos hayan ocurrido durante el desarrollo temporal de una actividad oficial, sino que debe establecerse si la conducta atribuida se encuentra efectivamente vinculada con el servicio.

 

21.            El hecho punible debe surgir como una extralimitaci�n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci�n propia del cuerpo armado, situaci�n que se desvirt�a en el evento en que el agente desde el principio tenga un prop�sito criminal.

 

22.            La relaci�n entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, pr�xima y evidente (y no puramente hipot�tica o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actu� en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Polic�a Nacional, y en desarrollo de �rdenes proferidas con estricta sujeci�n a los fines superiores asignados a esas instituciones. En este punto, el Auto 667 de 2024 precis� que el an�lisis del v�nculo funcional debe atender al contexto en que se desarrollaron los hechos y a la finalidad concreta de la actuaci�n oficial, de manera que pueda establecerse si la conducta atribuida constituye una manifestaci�n del servicio o, por el contrario, supone un apartamiento de este.

 

23.            Si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspond�a prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuaci�n comete un delito, ser� la Justicia Ordinaria Penal la competente para investigarlo. As� lo reiter� la Sala Plena en el Auto 667 de 2024, al se�alar que, cuando se presenta una ruptura entre la actividad leg�timamente desarrollada en cumplimiento de las funciones institucionales y la conducta posteriormente atribuida al agente, de manera que esta �ltima no pueda ser comprendida como una manifestaci�n del servicio, se desvirt�a el elemento funcional del fuero y corresponde a la Jurisdicci�n Penal Ordinaria conocer de la investigaci�n.

 

24.            Existen conductas que siempre ser�n ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jam�s podr�n implicar la realizaci�n de un fin constitucionalmente leg�timo.

 

25.            Finalmente, en caso de duda sobre cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer sobre un proceso determinado, deber� aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigaci�n deber� ser adelantada por la justicia ordinaria. De igual manera, el Auto 667 de 2024 record� que el an�lisis efectuado por la Corte en sede de conflicto de jurisdicciones tiene un alcance preliminar y est� dirigido exclusivamente a determinar cu�l es la jurisdicci�n competente para conocer de la causa, sin que las consideraciones realizadas en esta etapa impliquen un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, su valoraci�n probatoria o la responsabilidad penal de la persona investigada.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

26.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar de Barranquilla, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y reclamaron la jurisdicci�n para conocer sobre el asunto.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual cada autoridad aleg� jurisdicci�n para dirimirla. En particular, se trata de la investigaci�n penal que se adelanta contra Alex de Jes�s Charris Beltr�n por los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2021.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su alegada jurisdicci�n (ver supra �7 al 12).

 

27.            Superado el anterior estudio, esta Corporaci�n entra a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar y policial con el fin de determinar a qu� autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.

 

28.            En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Plena encuentra que el requisito se satisface. De acuerdo con los antecedentes, es claro que Alex de Jes�s Charris Beltr�n se encontraba en servicio activo como patrullero del cuadrante 4-8-12, adscrito a la Estaci�n de Polic�a El Bosque, y ejerc�a funciones de vigilancia y registro de personas, el 14 de febrero de 2021[26].

 

29.            En contraste, se observa que el elemento funcional no se cumple. Al examinar las circunstancias f�cticas que rodearon los hechos objeto de controversia, la Sala Plena advierte que, aunque el procesado se encontraba en ejercicio de funciones policiales, presuntamente se apart� de las labores propias del servicio y despleg� una conducta ajena a los par�metros constitucionales y legales que reg�an su actuaci�n.

 

30.            En efecto, seg�n los elementos que obran en el expediente, particularmente la noticia criminal (denuncia)[27], el escrito de acusaci�n[28] y las manifestaciones efectuadas por las partes durante la audiencia de formulaci�n de acusaci�n[29], cuyos aspectos relevantes fueron rese�ados en los antecedentes de esta providencia, los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron el 14 de febrero de 2021, aproximadamente a las 11:10 p. m., en el barrio El Bosque de Barranquilla. Para ese momento, Alex de Jes�s Charris Beltr�n se encontraba en servicio como miembro de la Polic�a Nacional y participaba en un procedimiento respecto de varias personas que se encontraban en el sector, presuntamente relacionado con el cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasi�n de la pandemia de COVID-19.

 

31.            En el curso del procedimiento, Jorge se acerc� al lugar y cuestion� la forma en que los uniformados realizaban el requerimiento. Seg�n la denuncia y la hip�tesis de la acusaci�n, sin que mediara una agresi�n f�sica de su parte, Charris Beltr�n habr�a accionado su arma de dotaci�n y le habr�a disparado en la pierna izquierda. Como consecuencia, Jorge sufri� lesiones que derivaron en una incapacidad definitiva de 150 d�as, deformidad f�sica permanente y perturbaci�n funcional transitoria del sistema de locomoci�n.

 

32.            Pues bien, como se desprende de lo relatado, si bien el patrullero Alex de Jes�s Charris Beltr�n se encontraba inicialmente desarrollando una actividad propia de sus funciones como miembro de la Polic�a Nacional, relacionada con un procedimiento de vigilancia y control respecto de varios ciudadanos que se encontraban en el sector, dicha actuaci�n presuntamente se habr�a desdibujado hasta romper su v�nculo con el servicio que le correspond�a prestar.

 

33.            Para la Sala Plena, el uso del arma de fuego de dotaci�n en el contexto f�ctico descrito resultar�a, prima facie, desproporcionado y ajeno a la finalidad propia del procedimiento que se adelantaba. Esta apreciaci�n preliminar debe entenderse a la luz del marco normativo que regula el uso de la fuerza y el empleo de armas por parte de la Polic�a Nacional, particularmente de la Resoluci�n n.� 02903 del 23 de junio de 2017, que establece los criterios y condiciones aplicables en esta materia. En efecto, la intervenci�n policial se habr�a iniciado y desarrollado como una actividad de vigilancia y control, presuntamente relacionada con el cumplimiento de las medidas adoptadas con ocasi�n de la pandemia de COVID-19, cuya naturaleza y prop�sito delimitaban el marco funcional dentro del cual deb�an actuar los uniformados. De acuerdo con la hip�tesis consignada en la acusaci�n, en el curso de ese procedimiento Jorge habr�a cuestionado verbalmente la forma en que los polic�as adelantaban la intervenci�n, tras lo cual Charris Beltr�n habr�a accionado su arma de dotaci�n en su contra.

 

34.            En principio, una actuaci�n de esa naturaleza no parecer�a corresponder al objeto ni a las finalidades del procedimiento de vigilancia y control que justific� la presencia e intervenci�n de los uniformados, ni encontrar sustento en una necesidad de protecci�n de la vida frente a una amenaza cierta o inminente. La ausencia de una agresi�n f�sica por parte de Jorge o de una situaci�n que pusiera en riesgo la vida o integridad de los polic�as o de terceros constituye, en ese contexto, un elemento adicional que reforzar�a el car�cter presuntamente injustificado y desproporcionado del empleo del arma de fuego, pero no el fundamento exclusivo de dicha conclusi�n.

 

35.            En ese sentido, aunque Charris Beltr�n se encontraba formalmente en servicio y el contacto inicial con los ciudadanos tuvo lugar en desarrollo de sus funciones policiales, la conducta que concretamente se le atribuye, esto es, accionar presuntamente de manera injustificada su arma de dotaci�n contra uno de los ciudadanos sometidos al procedimiento, podr�a evidenciar un apartamiento sustancial de la finalidad y de los l�mites propios de las funciones constitucionales y legales que estaba llamado a desempe�ar en ese contexto. Tal conclusi�n no depende exclusivamente de que, seg�n la hip�tesis de la acusaci�n, Jorge no lo hubiera agredido f�sicamente, sino, principalmente, de que la conducta atribuida desbordar�a la naturaleza y el prop�sito de la actuaci�n de vigilancia y control que se encontraba desarrollando. As�, la sola circunstancia de que los hechos hubieran ocurrido durante el turno de vigilancia, en desarrollo de un procedimiento policial y mediante el uso del arma de dotaci�n no resulta suficiente, por s� misma, para establecer la existencia de una relaci�n directa, pr�xima y estrecha entre la conducta investigada y el servicio policial.

 

36.            Ahora bien, la Sala Plena reitera que el anterior an�lisis tiene como �nico prop�sito establecer, de manera preliminar, si la conducta atribuida al procesado guarda una relaci�n directa con el servicio, exclusivamente para efectos de determinar la jurisdicci�n competente. Por tanto, esta valoraci�n no supone establecer la veracidad de los hechos descritos por la Fiscal�a ni anticipar juicio alguno acerca de la responsabilidad penal de Alex de Jes�s Charris Beltr�n, cuestiones que deber�n ser definidas por el juez competente a partir de las pruebas que sean incorporadas y practicadas en el proceso penal.

 

37.            En consecuencia, para la Corte Constitucional, el conocimiento del proceso penal seguido contra Alex de Jes�s Charris Beltr�n corresponde a la jurisdicci�n penal ordinaria. Lo anterior, porque las circunstancias descritas no permiten establecer con la certeza exigida para la aplicaci�n excepcional del fuero penal militar que la conducta investigada conserve un v�nculo directo, pr�ximo y estrecho con el servicio policial.

 

38.            Por el contrario, el presunto uso injustificado y desproporcionado del arma de dotaci�n, en circunstancias que desbordar�an la naturaleza, finalidad y l�mites propios del procedimiento de vigilancia y control que se adelantaba, permite advertir, prima facie, un posible apartamiento de la funci�n policial. En todo caso, ante la existencia de dudas acerca de la relaci�n directa de la conducta con el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia en favor de la jurisdicci�n ordinaria, especialidad penal.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

39.            Reiteraci�n del Auto 667 de 2024. �En caso de presentarse una ruptura entre el ejercicio leg�timo de la funci�n policial y se desarrollen conductas presuntamente constitutivas de delitos no cobijadas por el fuero Penal Militar y Policial, es necesaria la aplicaci�n de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicci�n Ordinaria. Lo anterior, por cuanto el fuero penal militar previsto en el Art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicci�n Penal Militar.�

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido contra Alex de Jes�s Charris Beltr�n, le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7611 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar de Barranquilla y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �007EscritoAcusacionpdf�.

[2] Ibidem.

[4] Grabaci�n de la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, minuto 3:50, cuyo enlace de acceso consta en el acta de dicha diligencia, disponible en el archivo �039ActaAudienciaAcusacionInterponenConflictopdf�.

[5] Grabaci�n de la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, minutos 11:50 a 18:20, cuyo enlace de acceso consta en el acta de dicha diligencia, disponible en el archivo �039ActaAudienciaAcusacionInterponenConflictopdf�.

[6] Ibidem, minuto 28:15.

[7] Ibidem, minuto 57:46.

[8] Ibidem, minuto 1:06:44.

[9] Ibidem, minuto 1:20:51.

[11] Grabaci�n de la audiencia de formulaci�n de acusaci�n, minuto 22:41, cuyo enlace de acceso consta en el acta de dicha diligencia, disponible en el archivo �043ActaAudienciaResuelveCompetencia20260202pdf�.

[12] Ibidem, minuto 23:35.

[13] Ibidem, minuto 28:14.

[14] Ibidem, minuto 30:02.

[15] Ibidem, minuto 31:21.

[17] Ibidem, folio 14.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones

[22] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[23] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

[27] Archivo �001NoticiaCriminalpdf�.

[28] Archivo �007EscritoAcusacionpdf�.

[29] Ver supra 3 a 11.